Ley Agroindustrial: CONOCÉ LOS PRINCIPALES PUNTOS DEL PROYECTO QUE INGRESÓ AL CONGRESO

El Régimen de Fomento al Desarrollo Agroindustrial Federal, inclusivo, sustentable y exportador, ingresó en esta semana para el debate en el Congreso de la Nación.

Este proyecto tiene marcada importancia para el futuro de la producción agropecuaria del país y de las perspectivas de la industria.

Tiene por objetivo promover el incremento de la inversión y el empleo, impulsar la producción y la competitividad de los distintos sectores que forman parte de las cadenas agroindustriales, mejorar laproductividad y la calidad de las mismas mediante una mayor industrialización, procurar el aprovechamiento integral de la biomasa y su transformación en bioproductos de alto valor agregado y potenciar la producción de los alimentos procesados, agroforestales, tecnologías y servicios para el agro; atendiendo a la heterogeneidad existente en la productividad y en la competitividad de las distintas cadenas de valor y en los productores y las productoras que las conforman.

Fue analizado y redactado por  9 mesas técnicas entre el Ministerio de Economía y el Consejo Agroindustrial Argentino (CAA) y los ministerios de Desarrollo Productivo, Agricultura, Ganadería y Pesca, Cancillería, AFIP.

Si se aprueba, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive, con los alcances y limitaciones establecidos en la esta Ley y el Poder Ejecutivo Nacional podrá extender el mencionado plazo por un término de hasta cinco años, siempre que el cumplimiento de los objetivos y finalidades planteados en el artículo 1° así lo requieran.

TRATAMIENTO FISCAL PARA LOS BENEFICIARIOS

ESTABILIDAD DE LOS BENEFICIOS

El proyecto dice que los sujetos alcanzados por el presente Régimen gozarán de la estabilidad de los beneficios que este establece, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las verificaciones de las exigencias previstas a tales efectos por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente mediante el dictado de normas de promoción complementarias a las establecidas en la presente Ley.

LÍNEA DE BASE. INCREMENTALIDAD

A los efectos de usufructuar los beneficios establecidos en la presente Ley, los beneficiarios y las beneficiarias deberán demostrar en cada ejercicio fiscal del impuesto a las ganancias la superación de UNO (1) o más de los indicadores que se detallan en el presente artículo, respecto a la “Línea de Base”, entendiéndose por esta al promedio del valor de cada uno de los indicadores de la actividad principal de la empresa, en los últimos TRES (3) ejercicios fiscales correspondientes al citado impuesto, previo al inicio de la vigencia de la presente Ley. La Línea de Base se calculará utilizando la información que surge del formulario de inscripción en el Registro creado por el artículo 4°. Los indicadores que la conforman son los siguientes:

a) Volumen de ventas.

b) Volumen de producción física.

c) Volumen de exportaciones físicas.

d) Cantidad de personal ocupado.

e) Inversiones realizadas.

La Autoridad de Aplicación establecerá para cada una de las mencionadas actividades económicas qué indicadores de los señalados precedentemente serán exigibles, la metodología para la determinación de la Línea de Base para el caso de empresas nuevas o de aquellas que iniciaron sus exportaciones/ventas en los últimos TRES (3) ejercicios fiscales previos a la vigencia de la presente Ley, así como los criterios objetivos para atender excepciones en caso de problemas ajenos al sujeto o de fuerza mayor.

Los mecanismos de control y verificación del requisito de superación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo serán ex post.

AMORTIZACIÓN ACELERADA

Los beneficiarios inscriptos y las beneficiarias inscriptas en el “Registro Nacional de Fomento al Desarrollo Agroindustrial Federal, Inclusivo, Sustentable y Exportador” que cumplan con los requisitos del Régimen, por las inversiones efectivamente realizadas durante la vigencia del mismo, en bienes amortizables que resulten afectados a las actividades incluidas en el primer párrafo del artículo 3°, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir de la incorporación del bien de que se trate al patrimonio, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el Régimen especial que se establece en el presente artículo.

Idéntico tratamiento resultará de aplicación, respecto de aquellas inversiones que integren el activo de cooperativas alcanzadas por la Contribución Especial sobre el Capital de estas últimas, atento lo establecido en la

Ley N° 23.427 y sus modificaciones, siempre que los bienes sean susceptibles de amortización, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la citada norma legal.

A los fines de lo dispuesto en el presente artículo:

i) Para inversiones realizadas en bienes muebles nuevos amortizables -excluidos automóviles- adquiridos, elaborados o fabricados que impacten positivamente sobre el conjunto del entramado productivo local: en TRES

(3) cuotas anuales, iguales y consecutivas. Para determinar dichos bienes, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Ministerio de Desarrollo Productivo elaborarán conjuntamente un listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y podrán crear un registro de oferentes de bienes de capital o referir a otros registros públicos vigentes al momento de la sanción de la ley o que se crearen a posteriori. El listado y los registros podrán ser actualizados a posteriori por ambos Ministerios en conjunto.

En el caso de que las inversiones se correspondan con bienes muebles amortizables -excepto automóviles adquiridos, elaborados o fabricados, que no se encuentran incluidos en los listados de posiciones y oferentes referido en el párrafo previo: en CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

ii) Para inversiones en construcciones -excluidas viviendas- y de infraestructura, como mínimo, en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la estimada.

Las inversiones en construcción de infraestructura se encuentran limitadas a aquellas que impliquen una ampliación comprobable en la capacidad productiva o estén vinculadas con la conservación y el mantenimiento de bienes de uso amortizables.

Una vez hecha la opción por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, en la forma, plazo y condiciones que se dispongan.

VALUACIÓN DE LA HACIENDA

Los beneficiarios inscriptos y las beneficiarias inscriptas en el Registro creado por el Artículo 4° que cumplan con los requisitos del Régimen y resulten titulares de los establecimientos de invernada y/o engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del primer párrafo del artículo 56 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por valuar sus existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del artículo 57 de esa norma legal, dependiendo del tipo de hacienda de que se trate.

Para calcular la valuación de las “vaquillonas” y los “novillos”, los y las contribuyentes podrán usar como índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley N° 23.079, para todas las “vaquillonas”, el correspondiente a “vaquillona de uno a dos años” y para todos los “novillos”, el de “novillo de uno a dos años”, de acuerdo a la categoría de que se trate.

Dicha opción resultará procedente para los ejercicios fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos TRES (3) ejercicios fiscales desde el ejercicio de la opción, inclusive, el beneficio de este artículo solo podrá continuar utilizándose si el beneficiario o la beneficiaria acredita, en los plazos y formas que a esos efectos se establezcan, que el peso promedio de los animales destinados a la comercialización con destino a faena o la faena comercial de animales bovinos (excepto vacas con destino comercial conserva/manufactura y toros) sea igual o superior a los CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) vivo o que dichos animales presenten un rendimiento en playa de faena de DOSCIENTOS KILOGRAMOS (200 kg) res con hueso en gancho.

La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de incrementar los valores de referencia establecidos en el párrafo anterior hasta los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (450 kg) vivo o hasta un rendimiento en playa de faena de DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 kg) res con hueso en gancho, facultad que podrá ser ejercida a partir de los DOS (2) años de sancionada la presente ley.

SALDO A FAVOR TÉCNICO POR INVERSIONES EN BIENES DE USO

Para los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Fomento al Desarrollo Agroindustrial Federal, Inclusivo, Sustentable y Exportador, el plazo al que hace referencia el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se reducirá a TRES (3) períodos fiscales en lo que respecta a las operaciones vinculadas a las actividades indicadas en el artículo 3°.

Los sujetos mencionados en el artículo anterior que realicen operaciones provenientes de actividades indicadas en el artículo 3° de esta ley, gravadas en el Impuesto al Valor Agregado con una alícuota inferior a la prevista en el primer párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al solo efecto de llevar a cabo la comparación estipulada en el apartado

(i) del séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la mencionada ley del gravamen, podrán computar los débitos fiscales generados por tales operaciones, considerando la alícuota establecida en el primer párrafo del mencionado artículo 28.

SISTEMA DE PROMOCIÓN AGROINDUSTRIAL PARA LA PRODUCCIÓN SOSTENIBLE. CERTIFICADO DE CRÉDITO FISCAL

Créase el “Sistema de Promoción Agroindustrial para la Producción Sostenible” con el objetivo

de incrementar la producción agropecuaria, las exportaciones y conservar el capital natural del suelo en el marco de las buenas prácticas y las medidas de adaptación al cambio climático. El sistema estará integrado por TRES (3) programas de promoción dirigidos a:

a. Incrementar el uso de semilla fiscalizada de especies autógamas de producción nacional.

b. Estimular la producción sustentable con fertilizantes e insumos, incluso los biológicos.

c. Incrementar la productividad de la ganadería vacuna.

Respecto al Programa del inciso a), la Autoridad de Aplicación determinará una línea de base considerando la información suministrada tanto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, como por el Instituto Nacional de Semillas (INASE), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y demás organismos de contralor, sobre el volumen de semillas fiscalizadas y comercializadas. Los beneficios estarán condicionados al cumplimiento de los objetivos de incrementalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.

A los efectos de acceder al Programa del inciso b), los y las titulares de las producciones agropecuarias deberán cumplir con los requisitos técnicos agronómicos que especifique la Autoridad de Aplicación, los que comprenderán, entre otros: i) un plan de siembra; ii) un plan de fertilización anual y iii) el análisis de suelo con muestras georreferenciadas, realizados en laboratorios reconocidos y con la periodicidad necesaria según los criterios agronómicos que establezca la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación deberá crear un registro de productores y productoras de fertilizantes e insumos promovidos, donde deberán inscribirse losy las fabricantes y los productos susceptibles de beneficio.

Respecto al Programa del inciso c), la Autoridad de Aplicación determinará el conjunto de indicadores de Línea de Base y de Incrementalidad requeridos para acceder al Programa como así también las categorías a priorizar.

Los beneficios promocionales alcanzarán a los ganaderos y las ganaderas que obtengan, respecto al promedio de los TRES (3) últimos ejercicios fiscales:

a. Aumentos logrados en los porcentajes de destete/s de terneros y terneras.

b. Aumento del peso de los animales enviados a faena.

Este Programa estará diseñado, fiscalizado y evaluado por el Ministerio De Agricultura, Ganadería Y Pesca, quien contará con la colaboración del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismos descentralizados en la órbita de dicho Ministerio. Deberá promover sistemas de diseño y monitoreo de planes ganaderos integrales, tendientes a aumentar la producción de kilogramos de carne vacuna por hectárea, con un horizonte de CINCO (5) años.

Las características de cada uno de estos Programas serán definidas por la Autoridad de Aplicación.

Los beneficiarios inscriptos y las beneficiarias inscriptas en el Registro creado por el artículo 4° de esta ley que cumplan con los requisitos del Régimen, además, podrán convertir en un certificado de crédito fiscal intransferible hasta un importe equivalente al que resulte de aplicar la alícuota a la que se refiere el inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, vigente en el periodo fiscal de que se trate, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos y erogaciones deducibles del impuesto a las ganancias, correspondientes a adquisiciones de fertilizantes orgánicos e inorgánicos, insumos -incluso los biológicos-, semillas autógamas, forrajeras y hortícolas, debidamente identificadas y fiscalizadas, relacionadas con los Programas a) y b) detallados en el artículo anterior, y de gastos en genética y sanidad ganadera vinculados con el Programa c), y hasta el límite del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto a las ganancias a pagar.

En lo correspondiente al Programa c) “Incrementar la Productividad de la Ganadería Vacuna”, la Autoridad de Aplicación establecerá cuáles serán los gastos y erogaciones en genética y sanidad factibles de ser convertidos en un certificado de crédito fiscal y el mecanismo de valoración de este sobre la base del grado de cumplimiento de los objetivos del Programa.

El mencionado certificado podrá ser utilizado por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados desde su emisión para la cancelación del impuesto a las ganancias a pagar del período fiscal de que se trate o de sus respectivos anticipos y/o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, y no podrá dar lugar a saldos a favor como así tampoco a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO NACIONAL.

Este plazo podrá prorrogarse por DOCE (12) meses, por causas justificadas según lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

A estos fines, se deberá fijar un cupo fiscal mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, el que será distribuido considerando los criterios y las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Estos criterios deberán procurar una asignación que estimule la competitividad de la producción con carácter federal, en función de las distancias entre los centros de producción y los de efectiva comercialización, y el acceso a los pequeños productores y pequeñas productoras. A efectos de establecer dicho cupo fiscal, este deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados y las beneficiarias incorporadas al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción.

TRANSPARENCIA FISCAL

Los fideicomisos y fondos comunes de inversión que se acojan al presente Régimen en los términos del artículo 3° de esta ley, inscriptos en el Registro creado por el artículo 4°, cuyos patrimonios estén asignados o se orienten, como mínimo, en un SETENTA POR CIENTO (70 %) a las actividades a las que se refiere el primer párrafo del artículo 3° de la presente, podrán optar por los beneficios previstos en los dos Títulos precedentes o por el tratamiento dispuesto en el artículo 205 de la Ley N° 27.440.

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